Notificación

En su acepción más amplia entendemos como notificación al documento mediante el cual se hace constar una resolución comunicada a un interesado.

La notificación es un acto jurídico procesal a través del cual se hace saber de forma legal a una de las partes del juicio el cumplimiento de un acto procesal o la resolución correspondiente a dicho juicio.

Los sujetos que participan en una notificación son dos: El órgano jurisdiccional que hará la notificación y el destinatario de la notificación que quedará legalmente enterado de la comunicación cuando se cumplan los requisitos legales pertinentes.

Distintos tipos de notificación:

Notificación electrónica:

Notificación que se hace al interesado a través de medios electrónicos.

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Notificación fehaciente:

Cuando se tiene constancia tanto del contenido como de la recepción del mismo por parte del destinatario.

Notificación infructuosa:

Cuando una notificación debe hacerse a través de un anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE), si los interesados de la notificación son desconocidos, se ignora el lugar de la notificación o si al intentarlo no se ha podido realizar dicha notificación.

La notificación, así como el acto de notificar, también están recogidos dentro un marco jurídico que vela por su cumplimiento en la Administración Pública. Así pues, la notificación electrónica y en papel están reguladas por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Empezamos hablando de la notificación como tal. Según la normativa vigente, el acto de notificación ha de tener en cuenta los siguientes aspectos:

  • El órgano que se encargue de dictar las resoluciones y actos administrativos deberá notificarlos a los interesados cuyos derechos e intereses se vean afectados por los mismos.
  • Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de 10 días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado. Deberá contener el texto íntegro de la resolución, indicando si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el pazo para interponerlos.
  • Las notificaciones que, aún teniendo el contenido íntegro del texto, omitan alguno de los requisitos anteriores, surtirán efecto a partir de la fecha en la que el interesado realice actuaciones que demuestren el conocimiento del contenido.
  • Será suficiente la notificación que contenga, al menos, el texto íntegro de la resolución y el intento de notificación debidamente acreditado.
  • Las Administraciones Públicas están autorizadas a adoptar las medidas que consideren oportunas para la protección de los datos personales que aparezcan en las resoluciones y otros actos administrativos, cuando estos tengan por destinatarios a más de un interesado.

A pesar de que el usuario que no lo desee puede solicitar que las notificaciones no se hagan a través de medios electrónicos, cabe destacar que las Administraciones pueden establecer la obligación de practicar electrónicamente algunas notificaciones.

De este modo, el interesado podrá facilitar una dirección de correo electrónico y/o un dispositivo electrónico que servirán para que se le envíen los avisos regulados.

Eso sí, independientemente de que la notificación se haga a través de papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas han de enviar un aviso a cualquier de los medios facilitados (dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico). Así, se le informará al interesado de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica del Organismo o Administración correspondiente.

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